CONTRATO DE SEGURO: Daños producidos a alumno en el centro de estudios. En base al ejercicio de la acción directa, se condena a la Aseguradora por la existencia de culpa en quienes aún no siendo demandados también estaban asegurados en la póliza de Responsabilidad civil
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de treinta y uno de enero de dos mil tres. Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Por demanda de don Jaime C. G. y doña Francisca R. G., el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, en su Sentencia de 25 de marzo de 1994, estimó en parte y condenó a la Aseguradora y solidariamente el Ministerio de Educación y Ciencia, codemandados -previo rechazo de la incompetencia esgrimida por el Abogado del Estado-. La Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección Duodécima, en la suya de 20 de enero de 1997, desestimó los tres recursos de apelación interpuestos ratificando la culpabilidad del Centro de enseñanza y por tanto del Ministerio del que dependía, así como de la aseguradora del riesgo de responsabilidad civil, la también codemandada «Musini» Se oponen los dos recursos de casación de citadas codemandadas.
SEGUNDO Son «facta» de partida los que se fijan en el F. 2º instancia (sic):
1º) Como consecuencia de la rotura de los cristales del aula de gimnasia del Centro Educativo Antonio Domínguez Ortiz, sito en Madrid, Calle los Andaluces .., dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, rotura causada por personas desconocidas el día 3 de enero de 1991, la Dirección de la escuela ordenó el primer día lectivo, es decir, el día 7 la suspensión de las clases de gimnasia, permaneciendo cerrado el pabellón hasta el día 9 al existir cristales en el suelo, aunque se habían repuesto las cristaleras el propio día 7.
2º) Que en la mañana del día 10 de enero, la directora del centro, doña María Teresa M. P., ordenó la reanudación de las actividades en el gimnasio, tras ser informada en la tarde del día anterior que el aula estaba en condiciones de uso al haber sido limpiada y sustituidos los cristales.
3º) Que a primera hora de la mañana del día 10, el profesor de gimnasia don Manuel M. G., antes de iniciar las clases y al encender la calefacción, observó en una esquina del gimnasio, que tiene una superficie aproximada de 200 m, la existencia de unos paneles de cristal de 50 por 50 cm 2, colocando dos bancos suecos, de manera que aquellos quedaron ocultos entre la pared y los citados bancos, desarrollándose con normalidad las clases de gimnasia impartidas de 8.30 a 9.20 horas y 10.20 a 11.10 horas, sin que conste que comunicara a la Dirección ni a ningún otro profesor o empleado de mantenimiento o limpieza, la presencia de los cristales en el pabellón de gimnasia.
4º) Que en la tarde del día 10, y concretamente a las 14.20 horas, comenzó la clase de gimnasia impartida por la profesora del centro y aquí demandada doña Alicia M. V., en la que participó el alumno Mario C. R., nacido el día 24 de enero de 1976, consistiendo la clase, entre otras actividades, en la realización de carreras y desplazamientos, para lo cual ordenó que se colocaran algunos bancos en la zona central del gimnasio, desplazándose entre otras, los que había puesto el anterior profesor para proteger los cristales, sin que conste que los alumnos se apercibieran de la presencia de los mismos, o al menos que se lo comunicaran a la profesora.
5º) Que en el desarrollo de los ejercicios indicados por la profesora, Mario C. se escurrió cayendo sobre los tan repetidos cristales, sufriendo múltiples heridas en la mano derecha, constituyendo traumatológicamente una mano catastrófica, tardando en curar 245 días, durante los cuales ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiendo sufrido internamiento hospitalario y ambulatorio, así como, tratamiento quirúrgico y rehabilitador, quedándole como secuela la mano derecha en garra irreductible por rigidez total de los dedos tercero, cuarto y quinto y rigidez parcial del segundo dedo, con zonas de insensibilidad en estos dedos y cicatrices muy deformantes en estas zonas.
6º) Que el Ministerio de Educación y Ciencia tiene suscrita una póliza de seguros con la codemandada Musini, que cubre las responsabilidades civiles de todo el personal dependiente del ministerio y comprende tanto al profesorado en sus funciones docentes, de administración y dirección y al personal no docente en las que le san propias.
TERCERO En el recurso de la Aseguradora Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija -Musini- se articulan los siguientes motivos:
«I.-se denuncia el quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3 del art. 1692 LECrim, e infracción por falta de aplicación del artículo 359 LECrim, y de la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo; y agrega que, la Sentencia recurrida incide en el vicio de incongruencia por «extra petita», al condenar a la Cía. Aseguradora «Musini» en base a la culpa o negligencia en que, se dice, incurrieron unos asegurados no demandados, absolviendo, por el contrario, a la única asegurada demandada, modificando de esta manera los hechos objeto de controversia y alterando la «causa petendi», provocando una clara indefensión a la Cía. Aseguradora que se ha visto privada del derecho de defensa relativo a la imputación de culpa o negligencia a unos asegurados que no ha sido parte en el procedimiento y por ende no sometida a debate su actuación, y que, incurre la Sala en el vicio de incongruencia por «extra petita» ya que, basa su Sentencia condenatoria contra la Aseguradora, «Musini», no en la conducta negligente o culposa de su asegurada única demandada, la profesora de Educación Física, doña Alicia M. V., a la que absuelve, sino en la supuesta responsabilidad por culpa o negligencia que se imputa a la Directora del Centro y a otro profesor de Educación Física, que no han sido demandados en el procedimiento, estableciéndolo así en su F. 6, sin que la parte actora haya basado su petición de condena de la Cía. Aseguradora en la responsabilidad de estos señores a los que, por tal razón, no llamó al procedimiento, sino en la responsabilidad en la que, a su entender, incurrió la profesora doña Alicia M. V. única a la que demandó y que ha resultado absuelta. La causa de pedir -continúa el Motivo- no es la fundamentación jurídica de la demanda, sino los acontecimientos de la vida en que se apoya: es el fundamento histórico de la acción, y, en este caso, tal fundamento histórico en que se basaba la demanda consistía en el actuar negligente o culposo de doña Alicia M. V., de cuya condena o absolución pendía la suerte de su Cía. Aseguradora, ineludiblemente unida a ella, pero no respecto a la posible culpa o responsabilidad de otras personas también aseguradas pero que no han sido demandadas, ni, por tanto, discutido los hechos concernientes a su conducta.
O sea, se denuncia esa incongruencia, porque, se absolvió a la profesora codeman-dada, por falta de culpabilidad, y que, en cambio ésta se imputa al centro educacional y a otro profesor que no fueron demandados, por lo que, inexiste esa responsabilidad e indefensión de la aseguradora, lo que se rechaza, no sólo porque la responsabilidad que se imputa a los condenados es solidaria, sino, porque, como incluso reconoce el Motivo, los citados culpables que no fueron demandados también «estaban asegurados en la póliza de Responsabilidad civil», cuya cobertura del riesgo es bien expresiva al decirse en el F. 6 de la Sala el presente seguro otorga cobertura a las responsabilidades civiles de todo el personal dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia en los centros públicos radicados tanto en el territorio español como en el extranjero de los niveles de Bachillerato, y también al profesorado en sus funciones docentes, de administración y dirección y al personal no docente en las que le sean propias; por consiguiente, concurren todas las circunstancias para que prospere la acción directa y no se está en el caso contemplado por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995, que se citó en el acto de la vista del recurso, pues si se absolvió a la Compañía aseguradora en una acción directa fue por que la persona responsable del siniestro no estaba cubierta por el seguro de responsabilidad civil y el TS casó la sentencia de instancia por que en estas circunstancias había condenado a la aseguradora; luego, es inexacta la indefensión alegada, ya que, desde el principio se demanda al personal docente del centro, siendo pues, la absolución de la profesora demandada una eventualidad sólo acaecida «ex post» de la intervención y defensa procesal de la recurrente, además de que también fue demandado el Ministerio de Educación y Ciencia y, declarado responsable por depender del mismo el referido Centro -cuya absolución por falta de personalidad jurídica no se cuestiona- todo lo cual, confluye en la inexistencia del vicio denunciado.
II.-se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y, por el cauce procesal del núm. 4 del art. 1692 LECiv y del art. 5.4 de la LOPJ, se acusa, asimismo, por la infracción del art. 24 párrafo 1º de la Constitución Española, así como de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que se citan en el Motivo; y se aduce que, vulnerando la Sentencia recurrida con tal infracción el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a través de un proceso con todas las garantías y respeto a los principios de rogación, audiencia y contradicción y el fundamental derecho de defensa, al variar sustancialmente la «causa petendi», que constituye el vicio de incongruencia denunciado en el Motivo anterior, con lo que se le ha ocasionado una grave indefensión a nuestra representada, la Cía. Aseguradora «Musini», expresamente prohibida por el art. 24.1 de la CE.
Se denuncia, pues, en este Motivo, semejante problema al del anterior, si bien, ahora, se sostiene la vulneración de la tutela efectiva por haberse variado la «ratio decidendi», con idéntico argumento del precedente, que merece la misma respuesta a la preinserta.
III.-se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 LECiv, la infracción por aplicación indebida, del art. 76, en relación con el artículo 73, ambos de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, así como la infracción, por el concepto de interpretación errónea, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995 y por falta de aplicación de las Sentencias que se citan; alegándose que, la Sentencia recurrida infringe el art. 76 de la LCS, en relación con el art. 73 que define este especial seguro de responsabilidad civil, al extrapolar el ámbito de aplicación del citado artículo 76, incluyendo en su órbita el presente supuesto, en el que, sin una declaración judicial de responsabilidad de sus asegurados, por los que, teóricamente, debe responder, se la condena a pagar una indemnización, a pesar de que la única asegurada demandada y sobre cuya actuación versó exclusivamente el presente procedimiento, fue absuelta de las pretensiones indemnizatorias de la demanda.
De nuevo se viene a reproducir en sustancia la denuncia de los Motivos anteriores, por cuanto se esgrime la condena indebida de la recurrente pese a haberse absuelto a la única asegurada demandada, por lo que se reitera que la transcrita cobertura de la póliza y el juego de los preceptos que se aducen, confirman que, en todo caso, el alcance de esa órbita de asegurados denota que el siniestro, al haberse imputado su relación causal a los incluidos en la misma, pese a no haber sido demandados, explica el cabal juego de la cobertura aseguradora y la responsabilidad correspondiente de la recurrente, cuyo fundamento, se repite, en el caso de autos, no depende de la supuesta condena o absolución de su -única asegurada demandada-, sino de aquel alcance del colectivo de subjetividad de los asegurados, al margen de que no todos sean luego demandados».
Se desestima el recurso con los demás efectos derivados.
CUARTO En el recurso del abogado del Estado, se sostiene en un Único Motivo -reproduciendo denuncias análogas en las instancias- la incompetencia de esta jurisdicción para deducir un litigio como el presente, y denuncia la infracción del ordenamiento jurídico, específicamente, violación del art. 9.4 LOPJ, en relación con el 3.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y art. 142.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Articulando este Motivo al amparo del núm. 4 del artículo 1692 LECiv, si bien tratándose de una cuestión de orden público procesal ha de ser examinada, en todo caso, por la Sala a que nos dirigimos.
El Motivo, aparte de su inexacta cobertura adjetiva en el núm. 4 del art. 1692, se denuncia la infracción del art. 9.4 LOPJ, en relación con el 3.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y art. 142.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Su improcedencia proviene al reiterar una doctrina ya decantada al respecto, pues, como es sabido, en el siempre discutible problema de la conexión jurisdiccional civil o contenciosa en litigios en que está presente el Estado o alguno de sus organismos dependientes, cabe reproducir la siguiente síntesis, SS. 2-12-2002:
I. A) Responsabilidad patrimonial en general.
a) Régimen anterior a la vigente Ley 30/1992 de 26 de noviembre.
La competencia del orden civil en ese período por sucesos o demandas planteadas antes de esa reforma, era evidente si concurría alguno de estos presupuestos:
1.-Haber sido llamado al proceso no sólo el Estado o personal a su servicio, sino otro sujeto privado, todos ellos intervinientes, sustancialmente, por los mismos hechos que pudieron dar lugar a una actuación culposa de la causante del daño del autor/autores del hecho.
2.-Cuando el fundamento de la acción responde al defectuoso cumplimiento de los deberes profesionales del autor/autores que se traduce en un defectuoso o mal funcionamiento del servicio público, de la que directamente debe responder el Estado (artículos 43 y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957).
3.-Cuando las responsabilidades reclamadas se califican como extracontractuales y, por consiguiente, solidarias por la unidad fáctica en que se apoyan como razona entre otras la sentencia de la Sala 1ª del TS de 8 de febrero de 1994.
b) Régimen vigente: Aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
A) La Ley 30/1992, establece el principio de unidad jurisdiccional en la materia de responsabilidad patrimonial, de las administraciones públicas por una doble vía: a) Unificando el procedimiento para la reclamación de indemnización. b) Determinando, con carácter único, la jurisdicción y el régimen jurídico aplicable, terminando con lo que la Sala Primera gráficamente ha denominado «lamentable peregrinaje de jurisdicciones» (así en Sentencias de 5 de julio de 1983 y 1 de julio de 1986, entre otras), a tenor de estos criterios: a) El procedimiento lo señala el art. 145.1 de la Ley 30/1992, cuando dice que «Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio». Así, en la actividad prestacional por parte de la Administración es indiferente, al amparo del art. 142.6 de la Ley 30/1992, la naturaleza pública o privada de la relación de que deriva la responsabilidad. b) El segundo aspecto plantea el problema de la unificación jurisdiccional a favor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, habida cuenta de la derogación específica del art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, del principio de responsabilidad directa de las Administraciones públicas cuando actúan en relaciones de derecho privado (art. 144 de la Ley 30/1992) y de la responsabilidad exigible en la forma prevista en los arts. 142 y 143 de dicho cuerpo legal.
B) La Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
1) -art. 2 ap. a)- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccional civil o social, corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2) art. 9 LOPJ núm. 4 con el mismo texto, extendiendo esa competencia, incluso cuándo en la producción del daño hubiere concurrido la Administración o personal a su servicio con sujetos privados, según Ley 13 julio 1998.
C) La Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Modifica el art. 144, en cuanto el reenvío de los artículos para su exigencia: Art. 144 Responsabilidad de derecho privado: Cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los arts. 139 y ss. de esta Ley.
II. En la contratación en que interviene el Estado o los Entes Públicos: Ya en el anterior Reglamento General de Contratación del Decreto 3410/1975, se distinguía entre los Contratos Administrativos y, los privados y, en cuyo art. 8 se hablaba que, entre otros, el contrato de permuta de inmuebles era de competencia civil, aserto que se reitera, insistentemente, en la posterior y vigente normativa, como es sabido, en virtud de la Disposición Final única apartado 2 de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, que modifica la susodicha Ley 13/1995, de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas, autoriza al vigente Texto Refundido, RDLeg 2/2000, de 16 de junio que repite aquella distinción y competencia expresas en sus arts. 5 cuyo núm. 3 habla «ad hoc» entre otros del contrato de permuta como de carácter privado, y remite en su reglamento jurídico su art. 9.3 a la competencia civil; a lo que se agrega, aparte de que, su ámbito de aplicación -art. 1- comprende también a las Administraciones Autónomas, como en las de las Administración local, delimitándose los contratos Administrativos en citado art. 5.2 como aquellos cuyo objeto sea la ejecución de obras (cuyo objeto se define en el art. 120, mientras que la ejecución material en sí, se sujetará a las estipulaciones de las cláusulas administrativas, siendo responsable del contratista por los defectos en la construcción .-art. 143- y, la gestión de servicios públicos, entre otros, y régimen jurídico se sanciona en su art. 7, con preferencia aplicatoria a la legislación Administrativa y sólo supletoria las normas de derecho privado lo que, asimismo, se recogía en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985, derogatoria de la Ley de Régimen Local de 24-6-1955.
QUINTO En consecuencia, la incompetencia reiterada por el Abogado del Estado, fracasa, sin más argumentos que subrayar que la fecha del siniestro lo fue en 10-1-1991, esto es, cuando aún no existía la nueva legalidad instaurada, al punto, por la Ley 26-11-1992.
Se desestima el recurso con los demás efectos derivados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija (Musini), frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en 20 de enero de 1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Así mismo debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en 20 de enero de 1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.