RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Lesiones causadas a usuaria del metro al ver atrapado su brazo con la puerta del mismo. Quien se beneficia del riesgo generado por su actuación debe hacer frente a las consecuencias que dicho riesgo genera
Sentencia de la Audiencia Provincial de BILBAO de diez de Enero de Dos mil tres.
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Rubén Manso Echezarreta
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Se plantea recurso de apelación por la representación procesal de D.ª AVELINA R. S. contra la sentencia del Juzgado de la Instancia n.° 1 de Bilbao, por la que se desestimaban las pretensiones aducidas en su escrito de demanda, rechazándose la responsabilidad extra-contractual de los apelados METRO BILBAO, S.A. y AXA AURORA IBÉRICA, S.A., en la producción de los daños alegados por la actora.
La parte apelante se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación integra de la sentencia dictada por el Juzgador a quo.
SEGUNDO La sentencia recurrida basa la desestimación de la demanda en la inexistencia de una acción u omisión culposa o negligente por parte de METRO BILBAO, S.A., que tiene instalados unos avisadores luminosos y acústicos que se accionan durante un mínimo de tres segundos antes del cierre o apertura de las puertas de sus unidades de metro, lo que parece ser que produce la exculpación del demandado por el mal uso del sistema de cierre o apertura de las puertas. En efecto hasta la fecha el apelado METRO BILBAO, S.A. ha venido siendo eximido por diversos Juzgados y Tribunales del mal funcionamiento de este sistema de apertura, pues probando que el sistema avisador acústico y luminoso funciona correctamente, la responsabilidad en la producción de cualquier accidente en el acceso o descenso de las unidades de metro se traslada al usuario, que no debe, una vez puesto en funcionamiento el avisador acústicos y luminoso, intentar ascender ni descender de las unidades de metro.
Sin obviar esta doctrina, establecida entre otros por esta SALA en sus sentencias 531/99, 1120/99 y 430/00, en el presente caso nos encontramos con un supuesto de hecho radicalmente distinto al que sirve de sustento a la doctrina descrita; aquí la pasajera accidentada no pretende descender ni ascender de la unidad del metro, sino que estando dentro de la unidad llena de gente, y encontrándose enfrente del pulsador de apertura de las puertas, lo pulsa al llegar a la estación de Deusto-Bilbao, por ser ella la única que puede realizar dicha acción para que descienda la gente que tiene tras de sí, y la puerta al retirarse hacia atrás engancha el brazo de la pasajera demandante y lo atrapa.
TERCERO Siendo la mecánica de la producción del accidente radicalmente distinta a la que se describe en la sentencias aducidas por el apelado, no es de aplicación la responsabilidad por culpa de la pasajera, ya que esta no intenta obviar los avisos acústicos y luminosos que indican la inminente apertura o cierre de las puertas, con el consiguiente riesgo de atrapamiento y causación de daños, sino que como consecuencia de la cantidad de gente que transporta la unidad de metro y encontrándose de forma casual la más cercana al botón de accionamiento de apertura de las puertas, pulsa el mismo y la puerta al no poder retirarse lo suficiente debido a la cantidad de gente que existe dentro del vagón, y seguramente a la acción de las personas que se encuentran detrás suyo de intentar abandonar la unidad de metro; la puerta atrapa su brazo, causándole unas determinadas lesiones.
Se dan por lo tanto los tres requisitos necesarios para la existencia de la responsabilidad extra-contractual derivada del articulo 1.902 del Código Civil; primero: acción u omisión culposa o negligente, requisito que jurisprudencialmente se amplia hasta llegar a una responsabilidad cuasi-objetiva, es decir que nos encontramos ante la denominada responsabilidad por riesgo por lo que las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas, aun licitas y permitidas, deben recaer sobre el que ha creado un peligro para terceros, basándose en un criterio de imputación cuasi objetivo, que sin excluir totalmente la culpa del agente, invierte la carga de la prueba, acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de ser extrema la prudencia para evitar el daño, y en el presente supuesto METRO-BILBAO, S.A., ninguna actividad probatoria ha realizado tendente ha demostrar que la culpa del accidente fuese exclusiva de la pasajera y no de la cantidad enorme de pasajeros que viajaban en el vagón de su propiedad, ni que de ninguna manera pudo evitarse el accidente ocurrido, por lo que quien se beneficia del riesgo generado por su actuación debe hacer frente a las consecuencias que dicho riesgo genera; segundo: la realidad del daño producido, que se podrá discutir su amplitud o cuantía, pero resulta evidente ninguna parte niega su existencia; y tercero: la relación de causalidad entre aquella acción u omisión y este daño ocasionado que a todas luces resulta evidente y ha quedado suficientemente probado en los autos de los que dimana el presente rollo.
CUARTO Determinada la responsabilidad de METRO BILBAO, S.A. procede evaluar el quantum de la indemnización en atención a los daños probados en el presente procedimiento y ello en base a las pruebas aportadas por las partes.
No ha quedado acreditado por la parte demandante, que es a quien corresponde, la perdida total del reloj de pulsera que portaba en el momento del accidente, únicamente que se estropeo el cristal del mismo, cristal que se valora en 5.000.- pesetas; acreditados quedan los gastos de farmacia por importe de 5.316.- pesetas, así como los de gastos de volantes médicos por importe de 8.400.- pesetas.
En cuanto al tiempo de curación de las lesiones estimado en 45 días de baja, 20 de los cuales han sido impeditivos, habrá que indemnizarlos a 8.000.- pesetas los impeditivos y a 6.000.- pesetas los no impeditivos, lo que nos da un importe de 310.000.- Pesetas. Las secuelas que dimanan del accidente, que esta SALA establece en tres puntos, se indemnizaran por un total de 200.000.- pesetas.
QUINTO En cuanto a los intereses punitivos establecidos en el artículo 20 L.C.S., procede su imposición a la compañía de seguros Axa Aurora Ibérica, S.A., tal y como se recogen en el citado artículo, desde la causación del accidente.
SEXTO En cuanto a las costas de la 1ª instancia, siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEPTIMO El mismo pronunciamiento habrá de hacerse; sobre las costas de esta alzada, al ser también parcial la estimación del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre del Rey.
FALLAMOS
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Avelina R. S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia n.° 1 de Bilbao, con fecha 10 de julio de 2001, en los autos de Juicio de Menor Cuantía 669/00, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 528.716 ptas, más los intereses establecidos en el artículo 20 de la L.C.S., a la compañía de seguros AXA AURORA POLAR IBÉRICA, S.A., y ello sin efectuar pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.