RESPONSABILIDAD CIVIL EXRACONTRACTUAL: Víctima que muere como consecuencia de caída en terrenos de difícil deambulación, próximos a una obra. Inexistencia de responsabilidad al adoptar la víctima un papel activo y protagonista en la producción del resultado
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de doce de febrero de dos mil tres. Ponente: Excmo. Sr. D. Teófilo Ortega Torres
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO El primer motivo del recurso se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción del art. 1902 del Código Civil argumentándose, en síntesis, que «de los tres elementos o requisitos que han de concurrir para apreciar responsabilidad extracontractual en la demandada, ninguno de ellos concurre en este caso: ni el daño en base al cual se reclama (ya que no está acreditado que el fallecimiento sea consecuencia del accidente), ni la culpa de la demandada (inexistente a todas luces), ni el nexo causal (roto en todo caso con la propia conducta de la víctima, causante y determinante del resultado lesivo)».
La fundamentación del motivo en cuanto a la no concurrencia de los tres requisitos exigidos para configurar la responsabilidad extracontractual conforme a lo establecido en el art. 1902 y reiterada doctrina jurisprudencial (SS. de 7 abril 1995 y 20 mayo 1998), no resulta convincente respecto a la realidad del daño sufrido por doña Segunda E. R. -esposa del demandante, don Bernardino V. V.- en el accidente acaecido el día 4 de febrero de 1995 con resultado de graves lesiones y su fallecimiento el día 15 siguiente.
Ahora bien, la señora E. penetró en un terreno adjunto a un edificio en construcción en que había grava y cascotes de ladrillos que ciertamente podían producir inestabilidad en la deambulación por el mismo, pero esta circunstancia no permite que, en análisis del nexo causal -«quaestio iuris»-, pueda establecerse relación entre la situación descrita y el resultado dañoso, y ello porque: a) Lo sucedido no es consecuencia de las circunstancias propias de un lugar en que se han depositado grava y cascotes, sino de la entrada -sin motivación conocida- de la señora E. en dicho lugar sin que exista el menor atisbo de la razón de aquella conducta realmente inexplicable; b) La causa determinante de lo sucedido fue indudablemente esta extraña conducta de la señora E. penetrando en el terreno de referencia y caminando por el mismo cuando eran tan evidentes las dificultades para ello y la posibilidad de una caída, por lo que ha de concluirse que la conducta de la víctima interfirió en tal grado en la causación del accidente que hace irrelevante el hecho de que el acceso al lugar no se hubiera imposibilitado por la hoy recurrente, «Construcciones y Obras Miera, SL», a lo que aun cabe añadir, desde la perspectiva de la culpabilidad, que era completamente imprevisible; y c) Es doctrina jurisprudencial (SS. de 12 diciembre 1984 y 1 octubre 1985) que deben quedar excluidos de responsabilidad los casos en que la víctima, lejos de ser un mero sujeto pasivo de la acción dañosa adopta un papel activo y protagonista en la producción del resultado, y asimismo (S. de 30 junio 2000, con cita de anteriores) que la determinación del nexo causal ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la doctrina del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, siendo precisa la existencia de una prueba terminante, que incumbe al actor.
Consecuentemente ha de acogerse el motivo examinado, lo que hace innecesario el examen del siguiente.
SEGUNDO La estimación del motivo conduce a que la Sala deba resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LECiv), que ha de ser, por cuanto antecede, la desestimación de la demanda conforme a lo decidido por el Juzgado de 1ª Instancia.
TERCERO En materia de costas, han de imponerse al actor las causadas en primera instancia (art. 523 LECiv) sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda declaración especial sobre las de apelación, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en el recurso de casación (art. 1715-2 LECiv).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Construcciones y Obras Miera, SL» contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja con fecha 19 de mayo de 1997, que se casa y anula, debemos confirmar y confirmamos la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia en 6 de junio de 1996 debiendo estarse a lo decidido en la misma; con expresa imposición al demandante de las costas causadas en primera instancia y sin especial declaración sobre las ocasionadas en apelación, debiendo satisfacer cada parte deben quedar excluidos de responsabilidad los casos en que la víctima, lejos de ser un mero sujeto pasivo de la acción dañosa adopta un papel activo y protagonista en la producción del resultado las suyas en el recurso de casación.