RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Joven que sufre graves secuelas al subir a una torre eléctrica. Existencia de culpa exclusiva de la víctima al darse una actitud de la víctima de tal gravedad que anula la teoría del riesgo
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de veinticuatro de enero de dos mil tres. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Por don Balbino G. G. y su esposa doña María Isabel F. R., y por don Héctor G. F., hijo de los anteriores, se dedujo el 25 de enero de 1996 demanda de juicio de menor cuantía contra Hidroeléctrica del Cantábrico, SA, Aurora Polar, SA, Arzobispado de Oviedo, Ayuntamiento de Oviedo y la Cía. de Seguros Zurich, SA, en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la misma, se termina suplicando se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al abono de una indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual para la persona de don Héctor G. F., y para sus padres don Balbino G. G. y doña María Isabel F. R., en la cantidad que resulte de la prueba a practicar o en su caso en ejecución de Sentencia, comprensivos tanto de los daños físicos producidos en la persona de don Héctor como en los psíquicos en todos ellos, económicos y el lucro cesante con los correspondientes intereses a que haya lugar desde que recaiga la Sentencia de Instancia con expresa imposición de costas a los demandados.
La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Oviedo de 27 de julio de 1996 (autos 43/1996) estimó parcialmente la demanda, condenó solidariamente a Hidroeléctrica del Cantábrico, SA y Aurora Polar, SA a abonar a los actores el diez por ciento de la indemnización de daños y perjuicios que se determine en ejecución de sentencia, comprensivos tanto de los daños físicos producidos en la persona de don Héctor G., como en los psíquicos en todos ellos, económicos y en el lucro cesante, y absolvió a los demás codemandados de las pretensiones de los actores.
La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 12 de marzo de 1997, recaída en el Rollo 699/1996, estimó los recursos de apelación de Hidroeléctrica del Cantábrico, Arzobispado de Oviedo, Aurora Polar, y Seguros Zurich (éste por adhesión), y desestimó el de los actores. Revoca la Sentencia del Juzgado, desestima la demanda y absuelve a los demandados. En relación con las costas impone las de la primera instancia, salvo las del Ayuntamiento de Oviedo (conforme con el pronunciamiento), a la parte actora, a la que también impone las de su recurso de apelación, no haciendo declaración especial de las demás de la alzada.
En la sentencia del Juzgado se establece la siguiente resultancia probatoria: El día 4 de febrero de 1995, sobre la 1,20 horas, don Héctor G. F., de 19 años, que se encontraba en la fiesta organizada por los alumnos del Instituto de Bachillerato de Trubia y se celebraba en los bajos de la Iglesia Parroquial de Soto de Abajo, cedidos para la ocasión por el Párroco de la misma, con la euforia de la bebida, trepó por la torre eléctrica situada en el talud que forma parte de la margen del Río Nalón, colindante con el terreno en el que se encuentra la Iglesia, y a pesar de que varios asistentes a la fiesta le gritaban para que desistiera de su actitud, siguió subiendo por ella hasta tocar alguno de los conductores, situados a 16,35 m de la base, o hasta acercarse a ellos a una distancia inferior a los 23 cm, cayendo al vacío; como consecuencia del accidente, don Héctor G. F. padece un tetraparesia espástica, que le produce una grado de minusvalía del 83 por 100, por la que percibe una pensión de 747.180 pesetas anuales, no necesitando la ayuda de otra persona para la totalidad de sus actividades diarias. La referida torre, propiedad de Hidroeléctrica del Cantábrico, SA, siendo su aseguradora Aurora Polar, SA, dispone de placa indicadora de peligro, así como un dispositivo de protección, de modo que la electrocución no se produce por contacto de la estructura metálica, sino con alguno de los conductores o por acercarse a ellos, a una distancia inferior a los 23 cm, produciendo la desconexión inmediata de la línea; la disposición de los tramos metálicos de la torre en celosía sencilla, en diagonal, y la distancia entre ellos, dificulta la ascensión por la misma; aunque no tiene dispositivo antiescalo al no pertenecer el apoyo a un Centro de Transformación; la referida torre tiene su base a 1,30 m de cota por debajo del terreno adyacente a la Iglesia Parroquial. La referida resolución aprecia concurrencia de culpas, fundamentado la de Hidroeléctrica del Cantábrico en que la torre debería contar con dispositivo antiescalo, y fija la proporción de la misma (y la de su aseguradora Aurora Polar, SA) en relación con la cuantía indemnizatoria en un diez por ciento.
La Sentencia de la Audiencia desestima la demanda con base en la culpa exclusiva de la víctima. Cabe resumir sus razonamientos diciendo que «a ningún riesgo ineludible se sometió a la víctima, persona a la sazón de 19 años de edad, que se encuentra ante una torre eléctrica de unos 17 metros de altura, señalizada convenientemente por el indicativo de alta tensión y que asume de manera voluntaria y consciente un riesgo que conoce y el peligro de subirse por ella, desoyendo las indicaciones de quienes le acompañan y presencian la acción», y más adelante añade que «en este caso, la previsibilidad requerida acerca de las medidas más elementales para protegerse del daño había de tenerla preferentemente dicha persona y no la demandada, dentro de una valoración ponderada y lógica de todas aquellas circunstancias que el buen sentido aconseja en estos casos y que resultan a la postre determinantes para eliminar todas aquellas hipótesis que, lejanas o muy lejanas al nexo causal directo entre conductas y daño causal, no pueden tomarse en consideración, so pena de objetivar absolutamente la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción».
Contra esta última Sentencia se formuló por los actores recurso de casación articulado en tres motivos en los que respectivamente se denuncia infracción de los arts. 24.1 y 106.2 de la Constitución (motivo primero); del art. 1902 en relación con el 1104 del Código Civil y jurisprudencia concordante (motivo segundo); y de los arts. 523 y 873 LEC en relación con las costas (motivo tercero).
SEGUNDO El motivo primero en el que se acusa la infracción de los arts. 24.1 y 106.2 de la Constitución Española se desestima porque la resolución recurrida ni conculca el primer precepto ni desconoce el segundo.
Viene reiterando esta Sala (por todas Sentencia de 21 de febrero de 2001), en sintonía con el Tribunal Constitucional, que la tutela judicial efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en el derecho, tanto si se resuelve acerca del fondo del asunto, como si se inadmite la acción o recurso, en virtud de la aplicación, razonada en derecho y no arbitraria, de una causa legal debidamente acreditada. En el caso se dio adecuada respuesta a la pretensión actora, motivándola y sin incurrir en arbitrariedad. Lo que no cabe es discutir, al amparo del art. 24.1, si la respuesta es conforme o no a derecho, pues el acierto o desacierto no forma parte de la tutela judicial. Es por ello que no se infringió el art. 24.1 CE, sin perjuicio de examinar los temas relativos a la conducta negligente, daño efectivo y relación de causalidad entre una y otro a propósito del motivo segundo.
Por otro lado tampoco concurre infracción del art. 106.2 CE. En este precepto se consagra constitucionalmente el principio de responsabilidad civil de la Administración Pública por las lesiones causadas a los bienes y derechos de los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; y el mismo en absoluto resulta desconocido por la Sentencia recurrida, con independencia de que en el caso no se aprecie una conducta de la Administración -Ayuntamiento de Oviedo- determinante de la responsabilidad por la que se acciona en la demanda.
TERCERO En el motivo segundo se denuncia infracción de los arts. 1902 y 1104 del Código Civil. En el desarrollo del motivo, complementado en lo menester con lo que se argumenta en el primero, se hace constar que ha quedado acreditado no sólo el hecho de la puesta en peligro de los bienes y derechos de los particulares creando el consiguiente riesgo de accidente al tratarse de la ubicación de una torre de conducción eléctrica de alta tensión en un lugar ampliamente frecuentado por multitud de personas, incluidos niños y adolescentes (la torre se encuentra situada en la inmediación de un patio conjunto de una Iglesia y un Colegio Público), sino también por la circunstancia añadida y conducta claramente culpable de los demandados al dejar sin protección de vallas ni de dispositivo antiescalo alguno la torre en cuestión y dejar sin reparar el muro de hormigón colindante con la misma que estaba roto justamente en la parte que lindaba con la torre de alta tensión. Añade que la única señal de peligro consiste en un pequeño triángulo no reflectante que a causa de esto, y estar colocado a una altura de tres metros, al ser de noche, era invisible. Se argumenta la negligencia de Hidroeléctrica del Cantábrico, SA, como propietaria de la torre, en no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar el fácil acceso de las personas; la del Ayuntamiento de Oviedo en que debe velar por la seguridad pública, y en concreto por la conservación de los cierres que sirven de protección para evitar el acceso a lugares peligrosos; y en cuanto al Arzobispado de Oviedo en que la Parroquia de Soto de Arriba pertenece al mismo y es clara su responsabilidad al permitir que la torre de alto voltaje esté sin ningún tipo de protección y que además no repare el muro de hormigón que al atravesar por su propiedad está roto justo a la altura de dicha torre, lo que parece una clara invitación a que sea trepada, máxime permitiendo que se hagan fiestas nocturnas en los bajos de la Iglesia cuya salida es justamente directa de la torre.
El motivo se desestima.
La responsabilidad civil extracontractual de los demandados queda excluida porque concurre un supuesto de culpa exclusiva de la víctima (Sentencias, entre otras, 18 abril y 21 noviembre 1985; 11 julio 1990; 11 febrero 1992; 16 diciembre 1994; 8 julio 1995; 22 septiembre y 9 diciembre 1997; 12 marzo, 3 abril, 23 junio; 1 y 31 octubre y 28 noviembre 1998; 9 julio, 8 y 16 noviembre 1999; 26 mayo y 15 julio 2000; 24 julio 2002. La apreciación de culpa exclusiva efectuada en la instancia es acertada por ajustarse plenamente a las circunstancias del caso, pues la conducta irreflexiva del joven ha sido la causa única, la determinante en exclusiva, del evento. Además hay que tener en cuenta que la situación de «culpa exclusiva» se produce no solamente cuando la «culpa» de la víctima es total (SS. 9 julio 1999) o el único fundamento del resultado (SS. 31 enero 1989), sino también cuando dándose una circunstancia concurrente existe una gran desproporción o la actuación de la víctima es de tal gravedad que anula o absorbe aquélla (SS. 7 enero 1992, «a contrario sensu»; 3 abril 1998; 15 julio 2000). Las omisiones atribuidas a las entidades demandadas, o son irrelevantes, o carecen de entidad respecto de la conducta desplegada por el accidentado, sin que en absoluto se comprendan en lo que debe preverse -riesgo potencial- en relación con el discurrir normal de los acontecimientos. No han preparado, condicionado, o determinado el acontecimiento producido.
La parte recurrente pretende fundamentar la responsabilidad de las demandadas en la teoría de la responsabilidad civil por riesgo que conduce a resultados cuasi-objetivos, pero, además de que la aplicación de tal doctrina exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (Sentencias 20 marzo de 1996, 23 diciembre 1997, 2 marzo 2000 y 6 noviembre 2002), lo que no ocurre en el caso porque la creación del riesgo ha determinarse en relación con el supuesto que integra la «causa petendi» de la acción ejercitada, y una torre de conducción de energía eléctrica de alto voltaje aunque puede ser un elemento determinante de riesgo grave para numerosos eventos obviamente no lo es para hipótesis como la de objeto de enjuiciamiento, en cualquier caso la teoría del riesgo no es aplicable en los supuestos de existencia de culpa exclusiva de la víctima (Sentencias 18 abril 1985, 11 febrero 1992, 26 mayo 2000). Frente a lo razonado nada dicen los argumentos del recurso porque la Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1995 se refiere a un caso (accidente sufrido por un peón agrícola al producirse un contacto entre los aparatos de riego por aspersión que manejaba y los elementos activos de la línea aérea de alta tensión) notoriamente distinto del de autos, y las doctrinas objetivizadoras del «provecho» o «lucro» y de la «actividad empresarial» aunque han sido tomadas en consideración en algunas ocasiones por resoluciones de esta Sala no pueden servir de fundamento al suceso de autos, pues no tienen un ámbito general de operatividad, atendiendo más bien a circunstancias excepcionales de situaciones de grave riesgo y resultado sin explicar, además de su valor para concretar el agente responsable -reproche subjetivo-, o como elemento argumentativo de refuerzo.
Falta por lo tanto una contribución causal por las partes demandadas, por lo que no se da la relación de causalidad, singularmente en su aspecto jurídico que es el único que (salvo error en la valoración de la prueba) cabe someter a la revisión casacional.
CUARTO El motivo tercero se fundamenta en la infracción de los arts. 523 y 873 LECiv relativos a las costas.
El motivo se desestima porque, con independencia de que el art. 873 LECiv no fue aplicado ni es aplicable ya que se refiere a las costas causadas en las apelaciones de las sentencias definitivas dictadas en pleitos de mayor cuantía y el juicio seguido en el caso corresponde al tipo de menor cuantía, en cualquier caso, no se infringió ni el art. 523, párrafo primero, para la primera instancia, ni el 710, párrafo segundo, para la apelación, sin que proceda revisar en casación la facultad discrecional concedida al tribunal de instancia para excluir el principio del vencimiento cuando concurren circunstancias excepcionales, tal y como viene reiterando la doctrina de esta Sala.
La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LECiv.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Alberto P. A. en representación procesal de don Balbino G. G. y doña María Isabel F. R., cónyuges, y don Héctor G. F. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo el 12 de marzo de 1997 en el Rollo 699/1996 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 43/1996 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de la propia Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de la costas causadas en el recurso.