RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Responsabilidad patrimonial de la Administración: Para combatir la valoración y eficacia de unas pruebas determinada por el Tribunal Sentenciador, es necesario aducir la infracción de las normas de valoración
Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de veintitrés de Diciembre de dos mil dos. Ponente: Illmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la Abogacía del Estado la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Octava- de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho que parcialmente estimó el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de doña Silvia y sus hijos contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia del fallecimiento de don Javier en el accidente de circulación ocurrido el día uno de mayo de mil novecientos noventa y dos.
La Sala de instancia, a efectos de determinar si existió o no relación de causalidad entre el resultado acaecido y el estado en que se encontraba la carretera, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, después de relatar los datos que como más relevantes figuran en el informe técnico de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, llega a la conclusión de que existió una conexión de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, pues, si bien entiende que, en principio, la causa determinante del accidente fue la excesiva velocidad en que circulaba el turismo, como lo acreditan las huellas de frenado y la manifestación de uno de los ocupantes del vehículo, considera, sin embargo, que, en atención al lugar en donde se produjo el mortal accidente «a la salida de una autopista, en curva muy cerrada y por tanto peligrosa», en donde está suficientemente probada la inexistencia de los guardarraíles; estima que es muy difícil precisar en qué medida los guardarraíles hubiesen impedido el resultado letal y consiguientemente aminora sustancialmente la indemnización reclamada en cinco millones de pesetas, por apreciar una concurrencia de culpas, de la Administración y del conductor.
Disconforme el recurrente con las apreciaciones y consecuencias jurídicas que realiza el Tribunal a quo, aduce al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril -a la sazón vigente-, un único motivo de casación en el que cuestiona la conculcación de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por apreciar, en esencia, la sentencia impugnada el nexo causal, siquiera sea debilitado, entre el actuar administrativo y el daño causado.
En efecto. Sostiene la Abogacía del Estado que del examen de los hechos contenidos en la sentencia recurrida no concurre ninguna circunstancia para que pueda imputarse a la Administración el daño producido, pues la causa determinante del accidente de circulación fue el exceso de velocidad del conductor y, por tanto, existió una clarísima relación de causa a efecto o nexo causal entre la velocidad excesiva de vehículo y siniestro determinante de los daños.
Desde luego, los hechos declarados probados en uso de su soberanía por la Sala de instancia son claros, precisos y terminantes, y en modo alguno permiten otra interpretación, dados los límites angostos del recurso de casación.
El carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración del Estado impone -según declaramos en nuestras sentencias de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, nueve de abril y nueve de julio de dos mil dos- que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionada a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia; pero aquí, en el caso que enjuiciamos, se pretende combatir la valoración y consiguiente eficacia de unas pruebas determinadas por el Tribunal sentenciador, sin aducirse, por el contrario, infracción de las normas de valoración, como hubiese resultado procedente, por cuya razón procede desestimar el citado motivo.
SEGUNDO.- En consecuencia, rechazado el motivo de casación invocado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente, procede imponer las costas en este recurso de casación a la parte recurrente.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 23 de junio de 1998 -recaída en los autos 811/97-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la Administración recurrente.